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Luces (y alguna sombra) en la nueva Ley de Auditoría

Por Ramón Santos

La premura y la falta de consenso han sido las notas predominantes en la elaboración y aprobación por parte del Gobierno español de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en vigor desde el pasado 17 de junio. En en último lustro los auditores hemos vivido tres leyes de auditoría, algo que resulta insólito para una actividad profesional como la nuestra y además en este país, a lo que se une ahora esta última, fraguada con una celeridad que es, a todas luces, innecesaria.

Su objetivo es muy ambicioso: adaptar la LAC española a la reforma europea como respuesta a los diferentes escándalos financieros acaecidos en el país –Pescanova, Gowex, Bankia o Abengoa– y buscando, ante todo, incrementar la independencia, la transparencia y la supervisión del sector para reforzar la calidad de la información económica y financiera, al tiempo que recuperar la confianza de los usuarios y no responsabilizar al auditor ante casos de mala praxis empresarial. No obstante, aún queda pendiente el desarrollo del reglamento, que será fundamental para la adecuada interpretación de dicha ley, algo que no parece tener visos de ocurrir a corto plazo, mientras seguimos a la espera un nuevo Gobierno tras el 26-J.

La nueva LAC implica relevantes cambios internos en las funciones organizativas de todas las empresas, pero afecta principalmente a las Entidades de Interés Público (EIP), las cuales quedan obligadas a disponer de un comité de auditoría. Entre las principales y más novedosas modificaciones introducidas se encuentra la rotación de auditores en las EIP, donde la nueva ley establece que la duración mínima del periodo inicial de contratación de auditores de cuentas en EIP no puede ser inferior a tres años, y no puede exceder el periodo total de contratación, incluidas las prórrogas, de la duración máxima de diez años.

Sin embargo, este período se puede prorrogar adicionalmente hasta un máximo de cuatro años más, siempre que se haya contratado de manera simultánea al mismo auditor o sociedad de auditoría junto con otro u otros auditores o sociedades auditoras para actuar conjuntamente en este periodo adicional. Por lo tanto, no podrán ser auditadas las empresas de interés público por la misma firma de forma ilimitada en el tiempo, estando obligadas a un cambio.

En España están calificadas con EIP, según el RD 877/2015, de 2 de octubre, las siguientes sociedades:

  • Entidades emisoras de valores (acciones y deuda) admitidos a negociación en mercados secundarios, así como las sociedades del segmento de empresas en expansión del Mercado Alternativo Bursátil (MAB).
  • Entidades de crédito y aseguradoras.
  • Determinadas entidades según su naturaleza o tamaño:
  • Cualquier entidad cuya facturación supere los 2.000 millones de euros y 4.000 empleados durante dos años consecutivos
  • Instituciones de Inversión Colectiva con más de 5.000 partícipes
  • Fondos de pensiones con más de 10.000 partícipes
  • Sociedades de garantía recíproca, entidades de pago y de dinero electrónico.
  • Grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una EIP.

En cuanto a las incompatibilidades de la firma de auditoría respecto a las entidades de interés público, se establecen novedades en las incompatibles con los trabajos que se presten a las EIP. Destacan, entre otros, los servicios fiscales y de valoración, excepto si no tienen efecto directo sobre los estados auditados o son de poca importancia relativa.

Por lo que respecta a la limitación de honorarios de las firmas de auditoría sobre Entidades de Interés Público, establece que los honorarios del auditor, en relación con un solo cliente y con sus entidades vinculadas, no podrán superar en los tres últimos ejercicios el 15% de sus ingresos anuales, a diferencia del 30% establecido hasta la fecha.

Pese a las restricciones que implican las modificaciones anteriores sobre el trabajo del auditor, hay que destacar que se trata de una ley que refuerza el papel de éste con objeto de mejorar la transparencia, y que culmina con la emisión de un informe de auditoría que incluirá más información sobre los riesgos a que se enfrentan las entidades y sobre los procedimientos realizados.

Es cierto que la nueva LAC plantea nuevos y numerosos cambios, pero a la vez suscita no menos dudas: una, por ejemplo, proviene del hecho de que la norma no favorece -como sí hace la reforma europea- la desconcentración del mercado actual de la auditoría, que al estar dominado por un pequeño número de compañías genera una falta de competitividad que repercute directamente en su desarrollo, eficiencia y calidad. Es decir, con esta ley se pierde de nuevo la oportunidad de introducir medidas para favorecer el desarrollo de los pequeños y medianos auditores, aunque sí que introduce requerimientos más exigentes tanto para las auditorías que no son de interés público, como para los pequeños y medianos auditores.

¿En qué punto estamos ahora? Tenemos una nueva LAC y la necesidad de contar con un reglamento que la desarrolle. Pero a la vista de la situación política actual, quizá no la veamos hasta dentro de mucho. Sin olvidar que todo dependerá del signo del Ejecutivo que lleve a cabo el desarrollo reglamentario, o incluso de si éste procederá a la reforma de la ley ante la evidente falta de consenso político en su aprobación. Muchas luces y alguna sombra para esta nueva ley de auditoría de cuentas.

Ramón Santos Molina, Socio-responsable del Departamento de Auditoría

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